[ Adela Barreto R. ]
Abogado Cum Laude
Universidad Católica Andrés Bello
Magíster en Derecho (LLM)
Universidad de Cambridge, Inglaterra
Estudios en Propiedad Intelectual
Franklin Pierce Law Center, Estados Unidos







Usualmente, se relaciona al Derecho de Autor con las obras de “Bellas Artes”, como pinturas y esculturas. En efecto, el Derecho de Autor protege este tipo de creaciones, pero también protege las ilustraciones, los dibujos, los diseños, entre otras. Lo importante es que el Derecho de Autor no juzga sobre el nivel de elaboración estética y creativa de lo que constituye su objeto de protección. El mérito o valor no determina que la creación esté protegida. Basta su originalidad.
[Manuel Cabré fuente - imagen]












El Derecho de Autor protege obras de cualquier género: musicales, audiovisuales, de bellas artes, etc.



 




Las Patentes consisten en invenciones, sean de producto o procedimiento, en todos los campos de la tecnología, que sean nuevas y tengan aplicación industrial
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Un mismo objeto puede estar protegido por varios sistemas de protección legal: Patente (por ser una invención novedosa susceptible de aplicación industrial), Marca (por su poder iconográfico como signo para distinguir productos o servicios en el mercado) y Derecho de Autor (por su originalidad, cualidad que lo distingue de otros objetos parecidos)




Una marca es un signo distintivo. Una marca puede ser una palabra solamente (simple combinación de letras, como LEGO ®, o LEGOLAND ®, OBJETUAL ®, SONY ®, etc.), o una palabra dentro de una creación gráfica
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Una marca también puede ser solamente gráfica. No hay palabras, la imagen sola es capaz de distinguir productos o servicios. De acuerdo a las normativas andinas mas recientes en esta materia, una marca puede incluso ser sonora (un “jingle” o slogan musical) y hasta puramente olfativa.
[Gert Leuffert & Cornelius Eisig.
  © Cebra S.A.]

 













Las Patentes no son sólo de invención. Existen otros tipos de patentes, como los diseños industriales. Hay objetos que son patentables como diseños industriales, y al mismo tiempo, son obras protegidas por el Derecho de Autor, gracias a su originalidad. Se trata de las llamadas “Obras de Arte Aplicado”.
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La botella de coca-cola, desarrollada por el Diseñador franco americano Raymong Loewy en los 30', es un caso de Patente de Diseño Industrial, protegido también por el Derecho de Autor por su originalidad y que funciona como Marca, al ser un símbolo que permite reconocer el origen del producto que identifica.

Diseño y Propiedad Intelectual:
¿De quien son los derechos?

En un primer acercamiento al tema, diremos que las reglas que regulan la protección legal al Diseño y a sus Diseñadores las encontramos en el campo de la Propiedad Intelectual.

La Propiedad Intelectual, como disciplina jurídica, se divide en tres grandes áreas (en términos aproximados, como los de toda clasificación): El Derecho de Autor, el Derecho de Marcas y el Derecho de Patentes.

Determinar cual de éstas áreas de la Propiedad Intelectual es la que se aplica a un Diseño en particular, dependerá de las características específicas del Diseño de que se trate. A su vez, dependiendo de cual sea el área de la Propiedad Intelectual la que se aplique a un Diseño específico, el alcance de la protección concedida puede llegar a ser muy diferente.

Sin embargo, frecuentemente, un mismo diseño puede gozar de la protección acumulada o paralela de dos de estas áreas, a veces, de todas ellas y en algunos casos, el interesado en obtener protección legal sobre un diseño puede acudir incluso a otras ramas del Derecho, diferentes pero asociadas a la Propiedad Intelectual, como lo es el Derecho de la Competencia, y en particular, a las normas relativas a la “Simulación de Productos” como práctica restrictiva de la libre competencia.

En esta primera entrega, tomaremos como punto de partida al Derecho de Autor, por ser las reglas de esta disciplina las que han logrado un mayor grado de desarrollo histórico, por ser las que regulan un universo mas amplio de creaciones y porque, una vez que se entiendan los principios básicos del Derecho de Autor, pueden resolverse bajo su luz, casi todos los asuntos que se presenten en la práctica con relación a una creación, de la naturaleza que sea. (Además que entender el tema de las marcas y el de las patentes es mucho más sencillo si sabemos como funciona el Derecho de Autor).

Con lo que hay que empezar es con saber a quien protege el Derecho de Autor. Lo primero que hay que determinar es quien es, en definitiva, el que se beneficia de esta normativa. La respuesta pareciera ser engañosamente sencilla: en principio, el “sujeto” de derechos, es el Autor mismo, es decir, la persona que crea o realiza una obra. Por supuesto, la actividad creadora únicamente puede ser ejercida por una persona humana (o persona natural), por lo que una empresa (persona jurídica), jamás podrá tener la condición de “Autor” de obra alguna.

Esto no quiere decir que una empresa (compañía anónima, asociación civil, fundación, etc.) no pueda tener los derechos de autor sobre una obra. Una empresa también puede perfectamente ser la titular de derechos de autor, pero siempre a título derivado (y no originario, como el caso de la titularidad del autor).

Es particularmente importante, sobre todo para el Autor, conocer las formas a través de las cuales otras personas, tanto naturales como jurídicas, pueden adquirir derechos de autor. Mas que importante, el conocimiento sobre como operan las transmisiones de derechos del autor, es imprescindible para aquellos cuya actividad principal consiste en la creación de obras, como los Diseñadores.

La razón por la cual saber como funciona este tema es imprescindible, es porque existe un mecanismo en la Ley Sobre el Derecho de Autor venezolana (promulgada en 1993) de acuerdo con el cual, en determinados casos, los derechos pasan de una manera prácticamente automática de los autores a otras personas (naturales y/o jurídicas). Es decir, que los creadores que no conozcan este importante detalle de nuestra ley, pueden verse despojados totalmente de sus derechos sin ni siquiera enterarse de ello; porque la transmisión de derechos ocurre, como decimos los abogados, “ope lege” (por efecto de la ley y no por efecto de su voluntad)

La necesidad de conocer como se transmiten los derechos de autor, además de importante e imprescindible, es imperiosa. Porque, justamente, los casos en que ocurre esta transmisión que llamo “automática” de derechos, son altamente frecuentes en la práctica: se trata de los casos de obras (entre ellas, los diseños) hechas por encargo, así como los casos de las obras realizadas bajo relación de trabajo.

Pero antes de explicar como funciona este mecanismo de transmisión de derechos, es necesario tener claros ciertos conceptos, para poder entender los alcances de esta transmisión automática.

Los derechos de autor tienen dos formas de “negociarse” (o dos mecanismos mediante los cuales personas distintas al autor pueden utilizar una obra determinada, lícitamente). Estos son: la Cesión de Derechos y la Licencia de Derechos.

La Cesión es lo más parecido a una venta. El autor que cede los derechos deja de tenerlos, porque los transmite a otra persona, que pasa a ser el titular derivado de estos derechos. La característica más resaltante de la cesión es que es Exclusiva. Una vez que el Autor cede sus derechos, no puede cederlos a nadie más. Ni siquiera él puede explotar los derechos que ha cedido (a menos que tenga una autorización escrita del “cesionario”: quien adquiere los derechos por Cesión).

La Licencia, por otra parte, es una Autorización de Uso que el Autor da a otra persona para que utilice su obra y obtenga beneficios por esta utilización autorizada. El autor sigue siendo el titular de los derechos de autor (los derechos siguen siendo de él), pero hay alguien más que los puede usar. No es exclusiva y por tanto, el autor puede conceder cuantas licencias quiera, a personas distintas, para la utilización de una misma obra.

Ambas figuras jurídicas, Cesión y Licencia, necesitan para ser válidas, que estén por escrito. Ninguna formalidad adicional se requiere: no es necesario notariar ni registrar el contrato, por ejemplo.

Tanto la Cesión como la Licencia admite otros parámetros que hacen más versátil una posible negociación de los derechos de autor. Los derechos pueden cederse de manera absoluta, es decir, pueden cederse todos los derechos de autor: los derechos de reproducción, de distribución, de exportación, de comunicación pública, de transmisión por cable, de transmisión por satélite, de exposición, de exhibición, de comunicación a través de Internet, etcétera: En fin, pueden cederse todas las modalidades de explotación de una obra. Esta sería una cesión absoluta.

O puede hacerse una cesión limitada a ciertas modalidades de explotación: por ejemplo, el autor de un diseño puede ceder únicamente el derecho a reproducir su diseño en papel (libros, revistas, material impreso en general), reservándose todos los demás derechos (por ejemplo, el derecho a realizar el diseño en tres dimensiones y vender los objetos que incorporen tal diseño).

Las limitaciones de la cesión, y también de la licencia, pueden radicar en otros parámetros, como el tiempo y el espacio. Un autor puede ceder o licenciar sus derechos sólo por 10 años, por ejemplo. O puede cederlos y/o licenciarlos por toda la duración que la ley reconoce a los derechos de autor (los cuales duran por toda la vida del Autor mas 70 años contados a partir del 1ª de Enero del año siguiente a su muerte).

De igual manera, el autor puede limitar su cesión o licencia a un país o conjunto de países determinados y reservarse la posibilidad de explotar el mismo su obra en otros países, o ceder/licenciar ese derecho a otra(s) empresa(s).

Todos estos son criterios que además, determinarán el precio de una cesión o licencia. No puede costar lo mismo una cesión por 5 años, para Venezuela, únicamente para reproducciones en papel; que una cesión absoluta e ilimitada para cualquier modalidad de explotación (realización en 3D, circulación por Internet, exhibición pública en vallas, etc).

Ahora que conocemos ciertos conceptos básicos como “Cesión”, “Licencia”, “Modalidades de Explotación”, “Duración de los Derechos”, etc; pasaremos a exponer los casos anunciados de transmisión “automática” de derechos de Autor, cuando las obras se han creado bajo relación de trabajo, o por encargo. En estos casos, la facultad del Autor de negociar sus derechos se encuentra limitada por la Ley.

Se trata del mecanismo establecido en uno de los artículos mas nombrados de la Ley Sobre el Derecho de Autor: el famoso artículo 59. En esta norma se prevén dos supuestos de transmisión “automática” de derechos: uno, a favor del Patrono, y otro, a favor de quien encarga una obra (a quien se conoce como “Comitente”). El mecanismo utilizado es el de la “presunción de cesión de derechos”. En otras palabras, de acuerdo con la regla del artículo 59, se presume que el autor ha cedido sus derechos, de manera absoluta y por toda su duración, a su patrono, cuando la obra ha sido realizada bajo relación de trabajo.

Y en el caso de las obras hechas “por encargo”, se presume que el Autor ha cedido sus derechos, también de forma absoluta y por toda su duración, a quien le ha encargado la obra, es decir, al “comitente” de la obra.

Esta “presunción”, como se deriva de su propia naturaleza, admite “prueba en contrario”. En efecto, la cesión automática de los derechos del autor a manos del patrono o comitente, puede no ocurrir si existe lo que la ley llama un pacto expreso en contrario. Es decir que en los casos de las obras realizadas bajo relación de trabajo, así como en los casos de las obras realizadas por encargo, el autor debe necesariamente dejar por escrito, con la aceptación de su patrono o “comitente”, su voluntad de no ceder sus derechos, o que sólo cede parte de los mismos, o que la cesión opera por un número determinado de años, entre otras opciones.

En otras palabras, la Ley Sobre el Derecho de Autor venezolana le impone al Autor la carga de llegar a un pacto expreso con su Patrono o con la persona que el encarga la obra, por el cual se deje claro que no cede sus derechos de forma absoluta. Es decir, el Autor, si está interesado en conservar sus derechos, o al menos, parte de los mismos, tiene que proponerle a su Patrono o Comitente un acuerdo que diga lo contrario a lo que dice la Ley.

Como podemos imaginarnos, y como se constata día a día en la práctica profesional, en la gran mayoría de los casos el Autor no tiene una posición de negociación frente a su Patrono o frente a la empresa que lo contrata para desarrollar un diseño (o cualquier otra obra); tan fuerte y preponderante que le permita exigirle a estas personas que firmen un acuerdo por el cual desapliquen el artículo 59 de la Ley Sobre el Derecho de Autor y pacten condiciones mas favorables al Autor y por tanto, mas desfavorables para la empresa.

Esta realidad, unida al hecho de que los casos de obras realizadas bajo relación de trabajo y las realizadas por encargo, son muy frecuentes, sobre todo en el campo del Diseño; da como resultado que rara vez es el Autor quien tiene los Derechos de Autor sobre su obra, paradójicamente.

En una próxima entrega, abordaremos otros temas fundamentales del Derecho de Autor como lo son el contenido de la protección (cuales son los derechos, morales y patrimoniales, que la ley reconoce sobre las obras), el objeto de la protección (cuando una creación puede considerarse protegida por el Derecho de Autor), cuales son los mecanismos de protección frente a infracciones al Derecho de Autor, entre otros.


© Adela Barreto, 2005